En vigor el Decreto-ley que impulsa el almacenamiento eléctrico en Cataluña.

El 5 de junio se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña.

Este Decreto-ley, que ha entrado en vigor al día siguiente, incorpora en su artículo 1 (trasladando así lo establecido en el artículo 16 septies de la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de energías renovables, en la redacción que le fue dada por la Directiva 2023/2413, de 18 de octubre) la afirmación del interés público superior de las instalaciones de energías renovables y de almacenamiento, así como de sus infraestructuras conexas, señalando que, por ello, mientras "no se alcance la neutralidad climática de Cataluña", en los procedimientos de autorización de esas instalaciones, cuando se lleve a cabo la ponderación de los intereses concurrentes, debe considerarse que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y la seguridad públicas, sin perjuicio de que, cuando su ejecución o explotación afecte a la protección de las especies deban establecerse las medidas compensatorias adecuadas, incluidas las de carácter financiero, que garanticen un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.

Más allá de esa declaración general, y en un plano de mayor concreción, el Decreto-ley 12/2025 modifica diversos preceptos del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, así como del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, introduciendo con ello varias novedades de relevancia en materia de tramitación de instalaciones eléctricas, principalmente (pero no exclusivamente) relacionadas con el desarrollo del almacenamiento con baterías. En concreto, se pretende agilizar su tramitación y desbloquear los obstáculos urbanísticos que vienen lastrando su desarrollo. Obviamente, su pervivencia queda condicionada a su convalidación por el Parlamento de Cataluña.

En concreto, podríamos destacar dos bloques de medidas:

Generales, relacionadas con la tramitación de instalaciones eólicas y fotovoltaicas (incluyendo las que incorporen baterías en hibridación) ubicadas en suelos no urbanizables o antropizados

  • La obligación de acreditar la oferta de participación local en al menos un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación a personas radicadas en el municipio donde radica la instalación o en municipios limítrofes o en la misma comarca (exigible a instalaciones eólicas de más de 10 MW o fotovoltaicas de más de 5 MW) se tendrá por cumplida cuando se acredite la inversión de una empresa energética pública de ámbito supramunicipal (que comprenda la ubicación de la planta) en la que la Administración pública tenga una participación mayoritaria.
  • Se establece que, en relación con el requisito de acreditar el acuerdo con los propietarios para al menos el 85% de la superficie privada ocupada (que es condición para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la solicitud de autorización energética: en otro caso, solo podrá solicitarse una vez obtenida ésta) no se tendrá en cuenta la superficie ocupada por los accesos y líneas de evacuación.
  • Se reduce de un mes a quince días (bien que hábiles) el plazo concedido a los departamentos competentes en materia de urbanismo, de paisaje y de evaluación ambiental y a los ayuntamientos afectados para formular alegaciones sobre las alegaciones y los informes recibidos en los trámites de audiencia, consulta e información pública y las respuestas de la persona promotora.
  • Se suprime la prohibición de transmisión de instalaciones en tramitación o desarrollo (que, en todo caso, necesitará autorización, si bien se establece expresamente que la autorización no será exigible en el caso de transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular)

Específicamente relacionadas con las instalaciones de almacenamiento con baterías

  • En relación con su tramitación, se distingue entre las baterías hibridadas con instalaciones fotovoltaicas y eólicas en suelos no urbanizables o antropizados y las baterías independientes o stand-alone. Para las primeras, se señala que quedan sometidas a las previsiones del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre (con las novedades a que se ha hecho referencia en el apartado anterior). Mientras que las baterías stand-alone se autorizarán "siguiendo el procedimiento que establece el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre" (lo que supone que no quedan sometidas a la exigencias, limitaciones y condiciones establecidas en el Decreto-ley 16/2019), precisándose que "la evaluación ambiental del proyecto efectuada en el procedimiento de autorización energética tiene efectos en el procedimiento urbanístico, a menos que se hayan introducido cambios en el proyecto".
  • En el caso de baterías hibridadas, se señala que, a los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto-ley 16/2019 para parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable (a saber, oferta de participación local y compromiso de disponibilidad de al menos el 50% del suelo), no se computará la potencia asociada a la batería hibridada.
  • Se dispone (en términos idénticos a los ya señalados para las instalaciones eólicas y fotovoltaicas) que la implantación de instalaciones de almacenamiento mediante baterías asociadas a las actividades que disponen de autorización ambiental o de licencia ambiental de acuerdo con la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, tiene la consideración de modificación no sustancial sin consecuencias para las personas ni para el medio ambiente.
  • Se permite la ubicación, con informe de los organismos competentes en materia de riesgos y sin necesidad de modificar el planeamiento, de las instalaciones de almacenamiento mediante baterías (y también de las instalaciones de producción de energías renovables de autoconsumo) en las zonas que el planeamiento urbanístico destine a usos industriales, logísticos o de actividad económica (sin perjuicio de que deban respetar la normativa urbanística y sectorial aplicable).
  • Se caracterizan las instalaciones de baterías hibridadas o independientes, así como sus infraestructuras de conexión, como servicios técnicos integrantes del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios (como ya lo estaban las instalaciones renovables de potencia superior a 100 kW).
  • Se permite que las instalaciones de almacenamiento con baterías puedan ser autorizadas como usos provisionales en suelo urbanizable.

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