El Gobierno aprobó el 24 de junio de 2025 el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (RDL 7/2025). Este RDL 7/2025 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de junio, entrando en vigor ese mismo día. En todo caso, deberá ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de treinta días o, de lo contrario, decaerá y se entenderá derogado.

El RDL 7/2025 incorpora un gran número de modificaciones legales y reglamentarias, de muy distinto objeto, que, según se afirma, pretenden contribuir al refuerzo del sistema eléctrico, a la vista de las conclusiones alcanzadas por el Comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad del 28 de abril de 2025 en el informe que fue dado a conocer el pasado 17 de junio de 2025.

Se analizan, a continuación, los principales contenidos del citado RDL 7/2025 (puedes descargar el ebulletin en pdf, aquí):

Régimen legal de las infraestructuras de evacuación compartidas

El RDL 7/2025 modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), desarrollando el régimen legal aplicable a las infraestructuras de evacuación compartidas. En concreto:

  • Se reitera que las infraestructuras de evacuación (que comprenden la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica) forman parte de la instalación de generación y, del mismo modo, de las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en la red.
  • Se establece que, cuando exista una pluralidad de instalaciones de producción y de instalaciones de almacenamiento que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución, sus titulares "responderán ante el sistema eléctrico solidariamente ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras comunes de evacuación ante el sistema eléctrico".
  • No obstante, dicha responsabilidad solidaria, se dispone que esos mismos titulares deberán firmar un acuerdo que recoja el reparto de responsabilidades entre todos ellos, sin que pueda trasladarse esa responsabilidad a otras personas físicas o jurídicas ni excluir de responsabilidad a ninguno de los citados titulares[1].
  • Ese acuerdo deberá firmarse y comunicarse al órgano administrativo competente con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa previa. Caso de que esta hubiera sido ya otorgada, deberá remitirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor del RDL 7/2025[2].
  • De igual modo, ese acuerdo deberá actualizarse, comunicándose a las administraciones competentes, cada vez que se incorpore un nuevo titular que haga uso de la infraestructura compartida.
  • La no presentación de ese acuerdo determinará que el reparto de las responsabilidades entre los distintos titulares se realice de manera proporcional a la capacidad de acceso de sus respectivos permisos de acceso y conexión.

Impulso del almacenamiento

El RDL 7/2025 incorpora diversas previsiones dirigidas a favorecer el desarrollo y puesta en marcha de instalaciones de almacenamiento. En concreto:

  • Se hace extensiva a las instalaciones de almacenamiento, la declaración de utilidad pública (y consiguiente posibilidad de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para su asentamiento, incluyendo las infraestructuras de evacuación) prevista en el artículo 54.1 de la LSE.
  • Se declaran urgentes (reduciéndose a la mitad los plazos de aplicación) los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado de competencia de la Administración General del Estado siempre que los mismos no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria[3] ni de declaración de utilidad pública.
  • Más aun, la hibridación de instalaciones de almacenamiento electroquímico con instalaciones de generación que ya dispongan de permiso de acceso y conexión estará exenta de evaluación ambiental si (i) la instalación de almacenamiento se ubica dentro de la poligonal de la instalación de generación y (ii) esta ya ha sido objeto de declaración de impacto ambiental favorable. En los casos en que esta exención no sea aplicable, y el proyecto de hibridación sea objeto de evaluación de impacto ambiental o de cualquier otro proceso simplificado que la sustituya, esa evaluación se limitará al posible impacto derivado de la modificación introducida con respecto al proyecto original.
  • Se modifica, como luego se expondrá, el criterio de determinación de la potencia máxima de la instalación hibridada, que evitará las complicaciones procedimentales derivadas de la atribución sobrevenida de competencia a la Administración General del Estado, que hasta ahora venía produciéndose si la adición de los módulos de almacenamiento elevaba la potencia agregada por encima de los 50 MW.
  • Se simplifica, en todo caso, el procedimiento de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado. De esta forma: i) la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción se tramitarán y resolverán conjuntamente; ii) los trámites de información pública y remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general se sustanciarán simultáneamente; y iii) finalizada la tramitación, el Área o dependencia de energía deberá remitir el procedimiento para su resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de quince días.
  • Se permite que las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia que resulten necesarias para la seguridad de suministro (extremo que se justificará mediante informe del operador del sistema) y no se implanten en zonas de especial protección, puedan obtener directamente, sin necesidad de autorización administrativa previa, una autorización de construcción denominada autorización de implantación y una ulterior autorización de explotación por un plazo de tres años, eventualmente prorrogable hasta en dos ocasiones por ese mismo tiempo.
  • Se modifica el orden de prioridad de despacho contemplado en el Anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a fin de evitar que comporte un desincentivo a la incorporación de almacenamiento a instalaciones renovables. De esta forma, se establece que, cuando se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado (curtailment), tendrán prioridad de evacuación, por este orden: a) las instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de generación renovable; b) instalaciones de cogeneración de alta eficiencia; c) resto de tecnologías[4]. Sin embargo, esta previsión no es aplicable inmediatamente, sino que su eficacia queda demorada hasta la entrada en vigor de los procedimientos de operación adaptados a las modificaciones introducidas o, en su defecto, al transcurso del plazo de un mes desde la entrada en vigor del RDL 7/2025.
  • Se modifica el artículo 33.13 de la LSE para declarar que "los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda". No parece, sin embargo, que esta previsión tenga efectos materiales de forma inmediata, porque, en rigor, los permisos de acceso flexibles para demanda están aún pendientes de desarrollo normativo, tal y como se expresó en la Disposición Transitoria Primera de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
  • Se modifica el artículo 39.3 de la LSE para aclarar que, a los efectos allí indicados (recordemos que ese precepto atribuye la condición de red de distribución - e impone la consiguiente obligación de cesión al distribuidor de zona- a las instalaciones destinadas a más de un consumidor), no tendrán la condición de consumidor las instalaciones de almacenamiento hibridadas o aisladas que consuman energía eléctrica de la red[5].
  • Se esclarece que los permisos de acceso para demanda de las instalaciones de almacenamiento no estarán sometidos al régimen de caducidad ordinario de los permisos de demanda (a que luego se hará referencia), sino que únicamente caducarán cuando lo haga el permiso de acceso para generación de la misma instalación. Y que, de igual modo, la garantía vinculada al permiso de acceso para demanda se cancelará cuando se cancele la vinculada al permiso de acceso para generación.

Impulso de la repotenciación de instalaciones

El RDL 7/2025 regula la repotenciación de instalaciones de producción en servicio. Define la repotenciación (trasladando casi literalmente la definición del artículo 2.10 de la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables) como "la renovación" de las instalaciones, que comprenderá "la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todo o varios de los objetivos antes señalados".

Para estos supuestos de repotenciación:

  • Se establece la reducción a la mitad de los plazos de tramitación sustantivos y ambientales en los procedimientos iniciados desde la entrada en vigor del RDL 7/2025, siempre que la repotenciación conlleve un incremento inferior al 25% de la potencia instalada originalmente.
  • En el caso de que la repotenciación sea objeto de evaluación ambiental o de cualquier otro proceso simplificado que lo sustituya, esa evaluación ambiental se limitará al posible impacto que la modificación conlleve respecto de proyecto original.

Nuevo criterio para la determinación de la potencia máxima de las instalaciones de generación a efectos de autorización administrativa

El RDL 7/2025 ordena que el Gobierno apruebe, en el plazo de doce meses, un real decreto que modifique la definición de la potencia instalada de las instalaciones de generación y/o almacenamiento de energía, a los solos efectos de las autorizaciones administrativas (previa, de construcción y de explotación) exigibles.

Ello, no obstante, y mientras ese real decreto no sea aprobado, el RDL 7/2025 establece una serie de reglas:

  • Como regla general, la potencia de una instalación compuesta por uno o varios módulos de parque eléctrico (es decir, asíncronos) o módulos de almacenamiento electroquímico que se conecten a la red a través de un mismo inversor o conjunto de inversores será igual a la potencia máxima de estos últimos. Si, además, formase parte de la instalación algún módulo de generación síncrono, se sumará su potencia instalada al valor anterior.
  • A esos efectos, la potencia máxima de un inversor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente. Se obviarán las limitaciones que puedan aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/modulables, salvo en aquellos casos en que la limitación haya sido realizada por el fabricante del inversor y así se acredite con un certificado firmado por fabricante que identifique el inversor con el modelo, fabricante y proyecto asignado o número de serie[6].
  • En todo caso, cuando resulten distintos valores de potencia máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se tomará como potencia máxima el valor a 40 °C, o, si esta temperatura no figura en las especificaciones del fabricante, a la temperatura inferior más cercana.

El RDL 7/2025 establece que esas reglas se aplicarán a todas las instalaciones en tramitación que no hayan obtenido aún la autorización de explotación definitiva. Sin embargo, los procedimientos ya iniciados en los que la aplicación de estos criterios implicase un cambio en la administración competente para su tramitación, continuarán sustanciándose ante la administración que ahora esté conociendo de los mismos. Si, en tales casos, el promotor decidiera desistir del procedimiento para reiniciar la tramitación con la administración ahora competente, no se procederá a la ejecución de las garantías presentadas[7].

Permisos de acceso y conexión para generación: extensión de hitos, modificación del hito final y suspensión del cómputo en caso de adopción de medidas cautelares

Se introducen diversas modificaciones en relación con los hitos de caducidad de los permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación definidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En concreto:

  • Se vincula el último hito a la obtención de la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas (que no definitiva, como hasta el momento), cuya obtención, como luego se dirá, se configura como preceptiva para las instalaciones de generación y almacenamiento.
  • Se permite que los titulares de todos los permisos de acceso y conexión otorgados tras la entrada en vigor de la LSE y hasta la entrada en vigor del RDL 7/2025 puedan solicitar, una vez que cuenten con autorización administrativa de construcción para la instalación respectiva, la extensión del plazo para el cumplimiento de ese último hito hasta un máximo de ocho años (doce años en el caso de las instalaciones de bombeo hidráulico[8]). Sin perjuicio de lo cual, para aquellos permisos de acceso y conexión en los que ese plazo vencía el 25 de junio de 2025, se establece que queda automáticamente prorrogado hasta el 25 de septiembre de 2025[9].
  • Esa extensión podrá solicitarse dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del RDL 7/2025 o a la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior[10]. La solicitud deberá indicar el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación provisional para pruebas e incorporar el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre así indicado.
  • Por añadidura, se permite que, dentro de ese plazo de dos meses desde la entrada en vigor del RDL 7/2025, los titulares de instalaciones de generación y de instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre puedan modificar el semestre elegido, adelantándolo o retrasándolo (pero, obviamente, sin exceder el límite de ocho años antes referido).
  • Finalmente, se establece la posibilidad de suspensión del cómputo de los hitos administrativos definidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en caso de que, con ocasión de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, hayan recaído medidas cautelares que suspendan la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas al proyecto. Esta previsión (que es aplicable también a los casos de suspensión presunta en caso de recurso administrativo del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) exige que el promotor acredite la citada suspensión ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente para otorgar las autorizaciones administrativas a cuyos efectos deberá remitirles la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial, o, en su caso, la certificación de acto presunto si la suspensión resulta de lo dispuesto por el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El promotor queda obligado a comunicar el levantamiento de la medida cautelar a los mismos sujetos en el plazo de los tres meses siguientes a su notificación, y ello so pena de caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.

Nueva regulación de la autorización administrativa de explotación: otorgamiento en dos fases para instalaciones de generación y almacenamiento

El RDL 7/2025 modifica el régimen de otorgamiento de la autorización administrativa de explotación, señalando que, en el caso de las instalaciones de generación y de almacenamiento debe necesariamente tener lugar en dos fases: autorización de explotación provisional para pruebas y autorización de explotación definitiva[11] (para el resto de las instalaciones, podrá solicitarse directamente la autorización de explotación definitiva o, potestativamente, seguir esas mismas dos fases).

La autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones de generación y almacenamiento se regula en un nuevo artículo 132 ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En él se establece que esta autorización debe comprender tanto el parque generador como su infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica. Y, a estos efectos, se señala que, cuando existan varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, y una de ellas pretenda obtener la autorización de explotación antes que aquella en la que se hayan tramitado dichas infraestructuras, podrá extenderse una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común a nombre de su titular.

Por su parte, y en relación con la autorización administrativa de explotación, se regula en un nuevo artículo 132 quater del citado Real Decreto 1955/2000. Se establece que su solicitud debería ir acompañada, cuando sea exigible, de la notificación operacional definitiva (FON) y se reproduce la misma previsión respecto del otorgamiento instrumental de la autorización de explotación provisional para pruebas de la infraestructura de evacuación común cuando así sea necesario.

Permisos de acceso y conexión para demanda: nuevo régimen de caducidad

Se introducen diversas modificaciones en relación con los permisos de acceso para demanda, principalmente relacionadas con los términos de su caducidad[12]. En concreto:

  • Se extiende el régimen de caducidad de los permisos de acceso para demanda a todos los otorgados en tensiones iguales o superiores a 1 kV (hasta el momento, los otorgados en tensiones inferiores a 36 kV no estaban sujetos a caducidad: ahora sí lo están, si bien siguen exentos de la presentación de garantías[13]). Este régimen de caducidad será aplicable también a los permisos en tensiones inferiores a 36 kV ya otorgados, si bien el plazo de cinco años a que ahora se aludirá se contará desde la entrada en vigor del RDL 7/2025.
  • De esta forma ,esa caducidad tendrá lugar: i) en todo caso, si, en el plazo de cinco años contado desde su otorgamiento el titular no logra suscribir un contrato de acceso por una potencia contratada que, en alguno de los períodos (no necesariamente en el período P1, como se establecía previamente), alcance al menos el 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso; y ii) si, una vez suscrito ese contrato, no se mantiene, por una potencia idéntica o superior, durante un período mínimo de tres años.
  • Con independencia de lo anterior, si la mayor potencia por la que se formalice ese inicial contrato de acceso es inferior a la capacidad de acceso otorgada (aunque alcance su 50%), se producirá la caducidad automática del permiso de acceso por la diferencia entre ambos valores[14].
  • A mayor abundamiento, una vez transcurrido el plazo de tres años en que debe mantenerse la potencia por la que se formalizó el contrato de acceso, si ese contrato se rescinde o se reduce la potencia contratada y esa situación se prolonga durante más de cinco años (en alta tensión) o tres años (en baja tensión), se producirá, igualmente, la caducidad del permiso por la capacidad no utilizada[15].
  • Finalmente, se definen nuevos supuestos que determinan que la instalación de demanda no se considere "la misma" a los efectos de la conservación de sus permisos de acceso y conexión. En concreto, y al margen del desplazamiento en más de 10 kilómetros del centro geométrico de la instalación (ya contemplado anteriormente), se añaden otros dos casos: i) cuando se modifique el CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) asociado a la instalación y ese cambio afecte al segundo nivel de codificación[16]; y ii) si se produce una reducción en la capacidad de acceso superior al 50% de la originalmente concedida.

Flexibilización de la planificación eléctrica y conexión de la demanda

Se introducen importantes novedades en materia de planificación eléctrica, con el fin de flexibilizar su desarrollo, permitiendo su más rápida adaptación a la realidad del sistema eléctrico; así como ciertas previsiones que tienden a flexibilizar la creación de posiciones para suministro de demanda. En concreto:

  • Si bien se mantiene el carácter sexenal de la planificación, se establece que deberá revisarse cada tres años, iniciando en esa fecha un nuevo proceso de planificación.
  • Se establece que el Gobierno deberá aprobar necesariamente cada dos años una modificación puntual de los planes de desarrollo de la red de transporte[17], si se dan los supuestos habilitantes (que no se ven modificados) establecidos en el artículo 4.4 de la LSE. A esos efectos, se señala que los informes que deben emitir la CNMC y las Comunidades y Ciudades Autónomas deberán remitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorables una vez transcurrido ese plazo.
  • Se impone al Operador del Sistema la obligación de remitir, cada cuatro meses, a la Secretaría de Estado de Energía un informe sobre los nudos de la red de transporte donde sea posible introducir posiciones para el suministro de la demanda en el plan de desarrollo de la red de transporte.  Y se faculta al secretario de Estado de Energía para que, cuando sea físicamente posible y sin exceder el número de posiciones de una calle por cada subestación, pueda dictar una resolución por la que incorpore nuevas posiciones de demanda o modifique la finalidad de posiciones ya existentes. En tal caso, si en ese nudo se hubiera activado un concurso de demanda por insuficiencia de posiciones, se archivará el concurso y se otorgarán los permisos de acceso y conexión por prelación temporal.
  • Se introduce un nuevo artículo 13 bis en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el que se detallan los plazos taxativos en que los distribuidores deben ejecutar los desarrollos de red necesarios para la conexión de nuevos suministros y, también, los plazos en que deben pronunciarse sobre los proyectos sometidos por empresas instaladoras, cuando sean éstas las que vayan a asumir esa ejecución (tal y como permite la regulación vigente), así como para la validación de las instalaciones una vez ejecutadas.
  • Finalmente, se prevé que el Gobierno aprobará, en el plazo de doce meses, un real decreto que permita que, bajo determinadas condiciones, en posiciones de la red de transporte donde ya esté conectado un consumidor, pueda desarrollarse por un distribuidor una red que permita la alimentación de otros consumidores[18].

Reducción del número de horas equivalentes en el año 2025 para las plantas con derecho a régimen retributivo específico

El RDL 7/2025 incluye una reducción en un 25% del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento fijadas para las distintas instalaciones tipo con derecho al régimen retributivo específico. Con ello se pretende subvenir al hecho de que, cuando se fijaron esos valores en la Orden TED/741/2023, no se pudo prever el elevado número de horas con precios negativos alcanzado en la primavera de este año (que incide directamente en el cumplimiento de esos valores mínimos y, con ello, en la retribución de las plantas).

Otras previsiones relacionadas con el sector eléctrico

El RDL 7/2025 incorpora otra serie de previsiones de distinto contenido y alcance, entre las que cabe destacar:

  • Se modifica el artículo 7 de la LSE, a fin de identificar las autoridades competentes para la aprobación de mecanismos de capacidad (ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos) y para establecer, a esos efectos, el valor de carga perdida y el estándar de fiabilidad (el Director General de Política Energética y Minas)[19].
  • Se incorporan diversos mandatos a la CNMC en relación con la supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión y de las capacidades de reposición de los sujetos del sistema eléctrico respectivamente obligados.
  • Se incorporan diversos mandatos al Operador del Sistema para el análisis y revisión, con eventual propuesta normativa, de diversos aspectos de la operación del sistema que se dicen relacionados con la crisis de electricidad del pasado 28 de abril de 2025.
  • Se ordena al Consejo de Ministros la aprobación de un listado de actuaciones específicas para el control de la tensión, la estabilidad ante oscilaciones y el refuerzo de la resiliencia del sistema eléctrico.
  • Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que pueda modificar anualmente la penalización por incumplimiento del servicio de ajuste de control del factor de potencia, regulada en el Anexo III del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
  • Se designa a la Secretaría de Estado de Energía como órgano competente para la aprobación del informe sobre necesidades de flexibilidad del sistema a los efectos de la eventual introducción de incentivos a la flexibilidad no fósil, con arreglo al artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019.
  • Se faculta al Consejo de Ministros para modificar el listado de Nudos de Transición Justa, incluyendo no solo aquellos en los que evacúen las centrales térmicas cerradas o que vayan a cerrar, sino también los ubicados en la misma zona de influencia eléctrica o en un radio de 50 kilómetros.
  • Se establece un régimen de autorización singular de las plataformas para instalaciones de generación y almacenamiento de I+D+i[20], facultando que puedan otorgarse autorizaciones generales para un proyecto tipo, con unos determinados parámetros técnicos, de forma que la conexión o desconexión de nuevos prototipos plug-in pueda tener lugar solo con la autorización de explotación (si se acomodan a esos parámetros predeterminados y se ubican en zonas evaluadas).
  • Se desarrolla parcialmente el régimen legal de los servicios de agregación, introduciendo un nuevo artículo 49 bis de la LSE que detalla los derechos obligaciones de los agregadores independientes. No obstante, ese desarrollo legal no es completo, quedando pendiente la definición reglamentaria del modelo de agregación.
  • Se incrementa a 5 kilómetros, el radio máximo del autoconsumo mediante instalaciones fotovoltaicas ubicadas en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad, siempre que la potencia de la instalación de generación no exceda de 5 MW.
  • Se permite la adscripción simultanea de un mismo consumidor a una modalidad de autoconsumo individual sin excedentes y de autoconsumo a través de la red con excedentes. En la Exposición de Motivos se pone como ejemplo que sería posible, de esta forma, que una planta industrial tenga una instalación de autoconsumo propio y, al mismo tiempo, se asocie en autoconsumo con una instalación de generación cercana que pueda haber en el mismo polígono industrial o en su entorno.
  • Se crea la figura de los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas y jurídicas que representan a los consumidores asociados al autoconsumo.
  • Se simplifica el régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas para la alimentación desde la red de distribución o transporte de las estaciones de recarga, de forma que, si no necesitan declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, bastará para su energización con la presentación de un proyecto de ejecución y una declaración responsable del cumplimiento de la normativa de calidad y seguridad industrial.
  • Se restablece, hasta el 31 de diciembre de 2025, el mecanismo de apoyo para la competitividad de la industria electrointensiva, con una bonificación del 80% en los peajes de acceso.
  • Se introducen medidas tendentes al fomento de la incorporación de instalaciones de aerotermia y geotermia en edificios en propiedad horizontal, facultando también que los Ayuntamientos puedan establecer bonificaciones para estas instalaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

 

[1] No es fácil interpretar el precepto, en el que coexiste la afirmación de un régimen de responsabilidad solidaria y la añadida determinación de cuotas de responsabilidad. Podría entenderse que el legislador ha pretendido de algún modo, con abstracción de cual sea el régimen de titularidad administrativa de las infraestructuras compartidas, replicar (al menos en lo que concierne al sistema eléctrico) el régimen de responsabilidad de los socios de una Agrupación de Interés Económico: solidaria frente al sistema eléctrico y mancomunada en el plano interno y frente a otros terceros (estableciendo ciertos límites y una regla general por defecto – la capacidad de acceso- en cuanto a ese reparto interno de responsabilidad).

[2] El RDL 7/2025 no contiene previsión alguna de derecho transitorio en este particular. Cabe entender, prudentemente, que esa obligación es exigible de todas aquellas instalaciones que cuenten con autorización administrativa previa, incluyendo, por tanto, las que ya estén en explotación.

[3] Recordemos que las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas, así como las instalaciones de almacenamiento hibridado, cualquier que sea su tecnología, solo precisan, en principio, de evaluación ambiental simplificada, de acuerdo con la letra n) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

[4] Esa modificación del orden de prioridad de despacho figuraba, bien que en términos diferentes (distinguiendo cinco niveles de prelación), en el proyecto de Real Decreto de modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sometió a audiencia el 27 de diciembre de 2024. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en su informe de 4 de marzo de 2025, IPN/CNMC/043/24, había sugerido la simplificación del orden de prelación, reduciendo el número de categorías a cuatro. La dicción aprobada en el RDL 7/2025 va más allá en esa simplificación, estableciendo solo tres categorías.

[5] La aclaración resulta un tanto sorprendente, pues, de acuerdo con la definición de consumidor contenida en el artículo 6 de la LSE, parecía ya evidente que dicha condición no era predicable de las instalaciones de almacenamiento. Siendo así que otros preceptos de la LSE (14.10 y 49.1) se referían de forma diferenciada a "los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento". En la Exposición de Motivos se señala que el propósito es el de "otorgar una mayor seguridad jurídica", limitando la aplicación del artículo 39.3 de la LSE a "consumidores puros".

[6] Esta previsión legal comporta una modificación o matización del criterio publicado meses atrás por el Ministerio competente en su página web, en el que indicaba que la potencial del inversor sería "la potencia nominal (potencia activa)" que fuera "capaz de soportar en un régimen permanente", obviando las eventuales limitaciones por "firmware".

[7] Como ya se ha dicho, estas nuevas reglas ponen término a la migración competencial que en muchos casos (al atenderse a la potencia agregada de los distintos módulos de generación) resultaba de la hibridación de una instalación de tramitación.

[8] Para las instalaciones de eólica marina se mantiene el plazo máximo de nueve años fijado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

[9] Como es bien sabido, esa posibilidad de extensión ya había sido concedida a los permisos otorgados desde el 1 de enero de 2018, en el citado Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. El RDL 7/2025 hace extensiva esa posibilidad a los otorgados tras la entrada en vigor de la LSE y hasta el 31 de diciembre de 2017.

[10] Esta regla admite dos excepciones: i) en el caso de las instalaciones afectadas por la prórroga automática hasta el 25 de septiembre de 2025, la solicitud podrá presentarse hasta esa fecha; y ii) en los bombeos hidráulico (y eólica marina, en su caso) la solicitud podrá presentarse en cualquier momento anterior al vencimiento del hito final.

[11] Esta modificación se había anunciado en el Plan Anual Normativo del año 2025, en el que se hacía referencia a la tramitación de un "Real Decreto por el que se regula el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica", con especial mención a la actualización de la regulación de la autorización de explotación.

[12] Estas modificaciones, en buena medida, vienen a dar carta de naturaleza normativa, haciéndolas extensivas tanto a los permisos en red de transporte como en red de distribución, a las consideraciones que, en relación con estos últimos, había realizado la CNMC en la Memoria de la Resolución de 8 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso firme de la demanda a las redes de distribución de electricidad (RDC/DE/002/25).

[13] En relación con esta presentación de garantías, el RDL 7/2025 esclarece que, en el caso de las instalaciones de almacenamiento, deberán constituirse ante la administración competente para su autorización.

[14] Es decir, y a título de ejemplo: si se otorga un permiso de acceso para demanda por 100 MW, se producirá la caducidad automática del permiso si no se logra firmar, en el plazo de cinco años, un contrato de acceso por al menos 50 MW en alguno de los períodos. Ello no obstante, supuesto que se firme contrato de acceso por 60 MW, se producirá en todo caso la caducidad parcial del permiso por los 40 MW no utilizados (quedando así reducido a 60 MW).

[15] Siguiendo con el ejemplo anterior, si transcurrido el plazo de tres años, la potencia contratada se reduce a 50 MW durante cinco años, se produciría la caducidad adicional de los 10 MW no "utilizados". SI lo que tiene lugar es la simple rescisión total del contrato de acceso y persiste durante ese mismo plazo, el permiso caducaría totalmente.

[16] Los códigos CNAE vienen definidos en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero. Cabe entender que solo serían admisibles cambios en el tercer y cuarto nivel (es decir, tercer o cuarto dígito del CNAE).

[17] Esa posibilidad ya existía antes, pero no estaba sometida a una periodicidad determinada.

[18] Esa medida permitiría solventar las restricciones que la aplicación del artículo 39.3 de la LSE impone en relación con la imposibilidad de conexión de más de un consumidor en posiciones de red de transporte.

[19] En todo caso, como es notorio, el Ministerio sometió ya en su momento a audiencia tanto la propuesta de Orden de creación de un mercado de capacidad como la propuesta de Resolución que establece el valor de carga perdida y el estándar de flexibilidad.

[20] Lo que puede tener especial relevancia en relación con la eólica marina experimental.

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